Dos especialistas en derecho de familia explican todo lo que hay que saber para evitar conflictos a la hora de iniciar una relación de pareja. O de terminarla.
Por Limay Ameztoy
Ahorrarse la plata de la fiesta de casamiento puede no ser un buen negocio a futuro. Así lo confirman en Argentina miles de personas que descubren que no haber pasado por el Registro Civil no es un detalle menor cuando el amor se termina. En esta nota, dos especialistas en derecho de familia explican todo lo que hay que saber para evitar conflictos a la hora de iniciar una relación de pareja. O de terminarla.
El día que decidió armar sus bolsos y los de sus hijos, M. resignó también gran parte de sus derechos sobre la casa que con tanto esfuerzo había contribuido a construir. ¿El motivo? La vivienda estaba ubicada en los fondos del terreno de sus ex suegros. Chau amor, chau casa.
Algo similar le pasó a M. cuando comprendió que haber postergado el poner en regla los papeles del departamento había sido un error que la dejaba sin vivienda a pesar de haber contribuido a su compra y mantenimiento durante más de 15 años.
Para R., en su momento la decisión de poner a su pareja como titular del crédito Procrear estuvo justificada por el hecho de que él tenía (oh sorpresa) mejores ingresos en blanco que ella. Poner el auto y las motos a nombre de él ya no fue tan racional, a menos que se lo analice desde los mandatos del patriarcado.
Los anteriores son solo tres casos de los miles que pueden encontrarse en este momento en nuestra sociedad y que tienen un denominador común: la decisión que desde hace un tiempo toman cada vez más parejas de optar por la convivencia sin pasar por el trámite del casamiento.
Esta tendencia tiene múltiples explicaciones pero hay dos que sobresalen: por un lado, el avance del feminismo y la deconstrucción de una convención social que tenía a las mujeres como principales víctimas. Por el otro, la aprobación, o mejor dicho la divulgación (que a esta altura casi parece una fake news) del nuevo Código Civil como una equiparación de los derechos de las personas casadas con los de las convivientes.
La realidad indica que ni ese triunfo feministas sería tan triunfo ni la igualdad es tan igualdad. Y que las principales víctimas de ambos errores de interpretación son, una vez más, las mujeres.
Para analizar esta situación y las herramientas que existen para prevenirla y/o minimizar sus daños Bacap dialogó con Roxana Ponzio, abogada especialista en derecho de familia y directora del Instituto de Derecho de Familias y Sucesiones del Colegio de Abogados de Mar del Plata -CAMdP-, y Marianela Moro, abogada especialista en derecho Procesal civil, vicedirectora del Instituto de Derecho de Familias y sucesiones, directora del Consultorio Jurídico e integrante del consejo directivo del CAMdP.
A continuación un diálogo que casi podría ser tomado como una forma de prevenir futuros dolores de cabeza. O, en caso de que ya sea tarde, entender por qué nos pasa lo que nos pasa:
-La entrada en vigencia del nuevo Código Civil de Argentina en 2015 se divulgó casi como una equiparación entre los derechos que otorga el casamiento y los de la convivencia. Hoy podemos decir que fue un error de interpretación, ¿verdad?
-Si, existen importantes diferencias entre el matrimonio y las uniones convivenciales, manteniendo una regulación amplia en el primero y limitada en el segundo. Es verdad que con la reforma del Código se quiso dar un marco regulatorio pero no se avanzó demasiado en lo que respecta a las uniones convivenciales.
-¿Cuáles son las principales diferencias?
-Si bien con las uniones convivenciales se produce el reconocimiento de algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas de pareja, aun difiere de la regulación prevista para el matrimonio.
Por ejemplo, para el reconocimiento de tales efectos jurídicos, además de la cohabitación y mantener un proyecto común, se exige una serie de requisitos, entre ellos, que los dos integrantes sean mayores de edad y mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años. Para el matrimonio, en cambio, no se exige un piso mínimo de tiempo y las personas menores de edad pueden casarse con autorización.
-A pesar de esas diferencias, ¿cuáles son los beneficios de registrar una unión convivencial?
-La unión convivencial es importante a los fines probatorios, en casos que haya que determinar la existencia de esa relación afectiva de pareja, aunque también es importante aclarar que no es necesariamente la única forma de probar la unión. Otra posibilidad interesante que otorga es la de registrar pactos, por ejemplo, en relación a los bienes, la atribución de la vivienda familiar y también en las cuestiones relativas al cese.
-Parecería que mientras la pareja se mantiene estable va todo bien pero que el conflicto se plantea a la hora de la separación. ¿Es así?
-En efecto, durante la relación las diferencias no se ponen de relieve. El conviviente tiene el derecho a solicitar la incorporación de la pareja a su obra social, por ejemplo, y tampoco hay inconveniente en cuanto a las asignaciones familiares mientras dura la relación.
-El gran meollo es, sin dudas, la vivienda. ¿Cuáles son las principales diferencias?
-Tanto en el matrimonio como en la unión convivencial se garantiza la protección de la vivienda familiar contra los acreedores. Quiere decir que para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar o los bienes muebles indispensables se requiere el asentimiento del conviviente o cónyuge. Pero para que eso ocurra, en las uniones convivenciales se requiere la registración.
-Pasemos al momento en que el vínculo se termina, por muerte, divorcio o cese. ¿Qué pasa con los bienes adquiridos?
-Aquí es donde se plantean las mayores diferencias. En el matrimonio casi todo lo que respecta al régimen patrimonial está regulado. Los cónyuges pueden optar por tener patrimonios separados o tener una comunidad de bienes, y si no hacen ninguna opción, rige el régimen de comunidad, lo significa que todos los bienes adquiridos durante su vigencia pasan a integrar esa comunidad de bienes.
En el caso de las uniones convivenciales, no existe una previsión legal. La única manera de resolverlo es con un pacto registrado. Pero si no pactaron nada, los bienes adquiridos durante la unión convivencial ingresan al patrimonio de la persona que los adquirió.
-¿Es decir que ni los hijos ni los testigos pueden acreditar que ese bien se adquirió de manera conjunta?
–No. La única manera de que los bienes sean de ambos es que al adquirirlos los registren conjuntamente. Si el bien lo adquiere uno de ellos y lo registra únicamente con su titularidad, el conviviente no titular aunque haya puesto dinero o esfuerzo para adquirirlo va a estar en muchas dificultades para reclamar. Puede hacerlo, pero es muy complicado.
En cambio, como dijimos, en el matrimonio si no optaron por el régimen de separación de bienes, existe la presunción de ganancialidad, aunque uno de los cónyuges adquiera una propiedad sólo a su nombre durante la vigencia del matrimonio, al operarse su disolución ese bien va a ingresar a la masa ganancial y se repartirán en partes iguales. Hay que tener en cuenta que hay algunos bienes que siempre quedan fuera de esta comunidad de ganancias, en general, son aquellos bienes recibidos gratuitamente, por ejemplo, las herencias.
-Me gustaría reflexionar sobre algunos casos que aparecen de manera frecuente, por ejemplo la construcción de una vivienda en un terreno cedido a la pareja (todavía estable) por una de las familias. ¿Qué pasa con ese bien cuando cesa el vínculo?
-En efecto, la construcción o mejoras en terreno propio (un bien propio es aquel que está a nombre de uno de los integrantes de la pareja, que fue adquirido antes de la relación o heredado, por ejemplo.) o de un familiar es una de las situaciones más comunes que se presentan.
Es importante aclarar que esta situación genera inconvenientes siempre, tanto para el matrimonio como para la unión convivencial.
En el matrimonio, si se produce su disolución, y si la mejora (o construcción) es sobre un bien propio, la norma prevé que el cónyuge puede solicitar recompensa, a favor de la comunidad, por haber mejorado un bien propio del otro. Esto no es aplicable a los bienes de terceros (terrenos de los suegros).
Pero en la unión convivencial no está previsto. Si existe pacto será lo que rija. En el caso de no existir, se podrán reclamar las mejoras realizadas en el inmueble o terreno propio del conviviente o su familia, pero la prueba estará a cargo de quien pretenda las mejoras y la única vía prevista es mediante el proceso de enriquecimiento sin causa.
En ambos casos es una situación difícil pero en el caso de la unión convivencial, mucho más. Aunque cueste reconocerlo, la realidad es que no hay prevista una protección para los convivientes en este tema.
-Pasar por la escribanía parece ser la forma de evitar todo esto. ¿Es la única?
-Bueno, siempre es recomendable escriturar a nombre de ambos, si se trata de la compra de una casa, por ejemplo. Pero en otros casos lo recomendable es registrar la convivencia y celebrar un pacto (y registrarlo) que contemple el tema de los bienes y la atribución del hogar. La forma de evitarse problemas es consultar con un abogado/a de confianza (siempre) antes de hacer cualquier adquisición (compra, venta, construcción, etc) o acuerdo.
-Otra situación frecuente es la toma de créditos para la vivienda: suele estar a nombre de una de las partes (la que acredita mejores ingresos) pero luego las cuotas las pagan entre ambos. ¿Qué pasa con esa vivienda?
-En el caso del matrimonio, no hay mayores problemas, excepto que la construcción se haga en un terreno propio de uno de los cónyuges, lo que nos lleva a la situación que describimos más arriba.
En el caso de los convivientes, dependerá si el terreno en el que construyen es de uno o de ambos. Si el lote es del mismo conviviente que obtuvo el crédito hay que tomar algún recaudo.
-¿El testamento es una opción?
-Es una opción, sí, pero sólo cubre el cese de la unión por causa de muerte y siempre que no existan herederos forzosos (como hijos) porque aún habiendo testamento, esos herederos podrán reclamar la parte legítima. Lo recomendable es que los convivientes también celebren un pacto que contemple cómo van a dividir ese bien en caso de ruptura.
-Cuando hay hijos entiendo que una de las partes, la que se haga cargo de las tareas de cuidado la mayor parte del tiempo, puede permanecer en la vivienda aunque no esté a su nombre. ¿Por cuánto tiempo? ¿Ese permiso vence cuando el hijo/hija cumple los 18 años?
-El uso del inmueble puede ser atribuido al ex conviviente o ex cónyuge que tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad. También si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
La norma determina que el Juez podrá fijar el plazo de atribución, pero mientras en el matrimonio no existe un límite temporal, en el caso de la unión convivencial no podrá exceder de dos años de operado el cese de la convivencia.
En el caso de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías constituidas en el contrato.
Es pertinente resaltar que deberá merituarse caso a caso y que el juez podrá considerar otro plazo en virtud del derecho de los niños, niñas y adolescentes.
-¿Qué pasa con las herencias en caso de fallecimiento?
Los convivientes carecen de vocación hereditaria, a diferencia de quienes están unidos por matrimonio. En el caso de los cónyuges sin hijos, si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite (NdeR: viudo o viuda) heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes. Si hay hijos, el viudo o viuda recibe el 50% de los gananciales y hereda como un hijo más en los bienes propios. Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
En el caso del conviviente cotitular de un inmueble, tendrá el 50% de esa propiedad mientras que los herederos del fallecido heredan el otro 50% (siempre que el bien esté registrado en ese porcentual para cada uno). Si no es cotitular, se queda sin nada.
Los descendientes (hijos, hijas) siempre son herederos forzosos, sean del actual matrimonio o de una unión anterior y heredan en partes iguales (porciones que se pueden ver afectadas por algún testamento).
Por ello es que pueden exigir su parte al cónyuge o conviviente. El progenitor (cónyuge o conviviente anterior) no tiene vocación hereditaria.
-¿Cómo se define la división de los bienes que no son viviendas, por ejemplo un negocio o los muebles?
-Los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen gananciales, entonces al momento de liquidar corresponde dividir por partes iguales, salvo que se determine que el origen de los fondos es propio y que se utilizaron para reinversión o que mediare la opción del régimen de separación de bienes. En este último caso, cada cónyuge conserva la administración y disposición de sus bienes.
En el caso de los frutos devengados durante la comunidad, son gananciales (por ejemplo, las cosechas de un campo). En la unión convivencial, cada conviviente conserva en su patrimonio lo que le ingresó (no importa si son bienes muebles o inmuebles), no existe previsión legal en nuestro ordenamiento jurídico, como una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, sino que se recurre a otro tipo de acciones, como la que nombramos del enriquecimiento sin causa.
Podría acreditarse que ese negocio es una sociedad entre ambos, pero si no es una sociedad constituida debidamente también es de difícil acreditación.
-¿Qué es la demanda por “compensación económica”?
-Tanto los cónyuges como los convivientes pueden solicitar compensación económica al momento del cese de la unión. En ambos supuestos, se debe configurar para su procedencia un desequilibrio patrimonial manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial y su ruptura, es decir, debemos tener en cuenta cómo se ingresa a la relación matrimonial o convivencial y cómo es su estado al finalizar la misma.
-¿Esta figura protegería a las mujeres que resignaron sus proyectos individuales para dedicarse a las tareas de cuidado?
-Es el supuesto más claro, sí, el del cónyuge o conviviente que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, mientras el otro u otra creció en su ámbito laboral y profesional. Al cese del vínculo podrá verificarse este desequilibrio en el cónyuge que se dedicó a su hogar resignando su crecimiento profesional y que se encuentra fuera del mercado laboral o con mayores dificultades de reinsertarse.
-Algo a tener en cuenta es que existen plazos para presentar esa demanda y que son diferentes entre el matrimonio y la unión convivencial…
-Sí, el plazo para demandar la compensación económica previsto es muy breve: seis meses, pero en el caso de los cónyuges, esos seis meses empiezan a correr desde la fecha de sentencia de divorcio mientras que en el caso de los convivientes ese plazo se cuenta a partir del cese de la convivencia.
Aquí también la ley ha dejado en desventaja a los convivientes, es un plazo muy corto en relación al matrimonio. En este último supuesto los cónyuges tienen tiempo de evaluar una reconciliación, o el inicio del divorcio y tienen todo el tiempo que dure ese trámite antes de empezar a contar el plazo. En la convivencial, ese plazo es muy exiguo, sobre todo porque es muy difícil que una persona consulte a un abogado cuando recién se separa.